RSM Capítulo 9
 
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RSM Anexo 1 Relación de Maquinaria
RSM Anexo 2 MSG-SM-1
RSM Capítulo 1
RSM Capítulo 2
RSM Capítulo 3
RSM Capítulo 4
RSM Capítulo 5
RSM Capítulo 6
RSM Capítulo 7
RSM Capítulo 8
RSM Capítulo 9
RSM Orden 8/4/1991
RSM RD 1495/1986

 

 

 Durante todo el año recibimos muchos mail, pidiéndonos información para realizar trabajos sobre autómatas. Así que ahora es el momento para recordaros que necesitamos de vuestra colaboración enviándonos los que ya habéis presentado.

      

  

CAPÍTULO IX

Inspecciones, infracciones y sanciones

   Art. 51.

    1. La vigilancia e inspección de cuanto se establece en el presente Real Decreto y las posteriores normas que lo desarrollen, se llevará a efecto por los correspondientes Organos de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias, de oficio o a petición de parte.

    2. Sin perjuicio de las competencias que corresponde al Ministerio de Industria y Energía dentro del marco de sus atribuciones especificas, el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento y normas posteriores que lo desarrollen, podrá constituir infracción administrativa en materia de defensa del consumidor conforme a lo previsto en la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

   De acuerdo con lo señalado en el articulo 1.° de este Reglamento y con lo previsto en el párrafo anterior, las infracciones al mismo cometidas por los usuarios que actúen como empresarios en el ámbito de las relaciones laborables tendrán la consideración de infracciones laborales , a los efectos del articulo 57 del Estatuto de los Trabajadores, del Real Decreto 2347/1985, de 4 de diciembre, que desarrolla dicho articulo, y el Real Decreto 1860/1975, siéndoles por tanto de aplicación tal normativa en lo referente a infracciones y sanciones.

        3. A efectos de aplicación de las sanciones previstas en la Ley 26/1984 las responsabilidades administrativas generadas por las infracciones a este Reglamento se clasifican en leves, graves y muy graves.

    4. Se consideran faltas leves las que supongan un mero incumplimiento formal de alguna prescripción establecida relacionada con la seguridad, siempre que por lo demás, el producto industrial de que se trate satisfaga todas las prescripciones técnicas de seguridad exigidas por la reglamentación vigente.

    5. Se consideran faltas graves:

        a) El incumplimiento de alguna prescripción técnica de seguridad exigida por la reglamentación vigente, siempre que el mismo no suponga peligro inminente para las personas o los bienes.

        b) La comercialización o instalación en el territorio del Estado español de productos industriales que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser homologados y no cumplan tal requisito o las condiciones con las que fueron homologados.

        c) La resistencia o reiterada demora a proporcionar a la Administración Pública los datos requeridos, de acuerdo con la legislación vigente en materia de seguridad industrial.

        d) El desatender injustificadamente las recomendaciones de la Administración Pública en cuestiones relacionadas con la seguridad industrial.

        e) La expedición negligente de certificados o informes que no reflejen la realidad de lo que atestiguar.

    6. Se consideran faltas muy graves:

        a) Cualquier falta grave que implique un inminente peligro para las personas o bienes.

        b) La expedición dolosa de certificados o informes que no reflejen la realidad de lo que atestiguan.

    7. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones.

   Art. 52.

   Se considerará reincidente a quien hubiera sido sancionado anteriormente por Resolución firme una o más veces por infracciones de la misma naturaleza ocurridas en los veinticuatro mesas precedentes. La reincidencia aumenta en un grado la gravedad de la falta y si ésta fuese muy grave la elevará a su límite superior, dentro de los marcados por la Ley 26/198.

      

 
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        2000, 2006            Última modificación: 02/03/2006